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El Principio Dispositivo

En el Pocedimiento Civil, se ponen en juego exclusivamante Derechos, o más propiamente hablando intereses de índole privado, esto quiere decir que el Estado deja a las partes en libertad de acción, las partes tienen facultad de disponer del proceso. Otorga a las partes dos tareas: la tarea de esimular e iniciar la función judicial (nemo judex sine actore) y la de suministrar los materiales de hecho (pruebas) sobre los que versará la sentencia, sea en primera o segunda instancia. De esta manera se organiza el proceso y se configura el objeto procesal atribuyendo la tutela judicial a aquellos que afirman ser titulares del derecho y el juzgador como director del proceso no puede conceder algo más a lo pedido (citra petita, extra petita, ultra petita) sino aquello que la parte haya solicitado. Este principio está presente en cada una de las etapas que se dan en el proceso, partiendo desde la demanda, pasando por la contestación o su posible reconvención, el planteamiento de incidentes o excepciones y la interposición de los diferentes medios de impugnación: Reposición, Apelación, Compulsa, Casación o la Revisión extraordinaria de Sentencia. Es menester señalar que no hay que olvidar que la autoridad judicial puede en determinadas circunstancias, actuar de oficio, en estos casos, por situaciones de interés público, verbigracia bienes de menores de edad o interdictos.
Lo contrario a éste principio es el Principio Inquisitivo donde el dueño del proceso es el juez y no las partes. De acuerdo con la doctrina, el principio dispositivo debe significar:

  1. La actividad sólo puede iniciarse a petición de parte.
  2. La determinación del proceso corresponde al actor mediante la pretensión jurídica.
  3. El órgano jurisdiccional, al resolver mediante sentencia debe ser congruente con la pretensión.
  4. Así como las partes son las únicas que pueden iniciar la acción, sólo las partes pueden poner fin sea de manera unilateral o mediante transacción
En palabras del Dr. William Herrera "El principio Dispositivo no es más que la continuidad, en el plano procesal, de la libertad de ejercicio y de disposición que el Derecho privado reconoce a los titulares de los derechos subjetivos y otros intereses jurídicos privados.

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