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El cobro de la Asistencia Familiar prescribe a los 5 años de cumplida la mayoría de edad. SCP 0506/2016-S3 de fecha 3 de mayo

Para ello es necesario considerar que si bien las obligaciones por asistencia familiar no prescriben, es posible que luego de haber sido declaradas en sentencia y liquidadas para su cobro coactivo, el transcurso del tiempo les afecte; es decir, es viable sancionar la inacción de la parte a quien le corresponde accionar, más aun si se toma en cuenta que las obligaciones por asistencia familiar destinadas a la manutención de un menor de edad deben ser satisfechas de forma prioritaria e inmediata, habiendo por ello el legislador incluido la posibilidad que ante el incumplimiento pueda privarse de libertad al obligado, precisamente ponderando el resguardo del interés superior del menor sobre otros aspectos.

Ahora bien, dentro de ese marco, se entendía que la obligación de la asistencia familiar era el mismo derecho subjetivo pero posteriormente se diferenció al derecho sustantivo de la acción procesal, en atención a que existía la posibilidad de activar una demanda que luego podría ser rechazada; es decir, la posibilidad de una acción procesal sin derecho subjetivo; en este contexto, si bien las obligaciones que nacen de las relaciones familiares son imprescriptibles, el cobro de las mismas cuando fueron determinadas, calificadas, liquidadas, y transcurre un plazo legal, la obligación deja der ser jurídica y se transformaba en una obligación natural; dicho en otras palabras, el cobro de la asistencia familiar determinada en proceso judicial, no puede encontrarse pendiente de ejecución indefinidamente en el tiempo; puesto que se afectaría a la seguridad jurídica y a la paz social que pretenden preservar el orden jurídico, evitando que las personas se mantengan en incertidumbre indefinida de sus obligaciones.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que conforme a una interpretación armónica con los postulados constitucionales, la asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada oportunamente, para la satisfacción de las necesidades de los menores, siendo razonable que si una vez declarada no se exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la prioridad; por lo que, si es permisible que una obligación de asistencia familiar declarada por autoridad judicial en favor de un menor pueda prescribir, pues se entiende que los acreedores de la obligación no la reclamaron oportunamente, ya sea por negligencia o porque sus necesidades ya fueron satisfechas, perdiendo la carga del cobro para el acreedor; por ello su recaudo coactivo no puede mantenerse indefinido en el tiempo a la voluntad de el o los beneficiarios, pues de admitirlo se consentiría en el hecho que la obligación originalmente. declarada por el transcurso del tiempo pueda tornarse en exorbitante e imposible de ser satisfecha, afectando de manera peligrosa el patrimonio del deudor; por lo tanto, es razonable admitir que la prescripción de obligación de asistencia familiar a menores de edad que hubiere sido dispuesta en sentencia, se establece únicamente cuando después a su declaración judicial y liquidación para hacerla exigible el acreedor que tenga a cargo el menor no exija el cumplimiento de la misma debiendo computarse el plazo de prescripción de cinco años, tal como lo señala el Código Civil, por ser este el término máximo para la extinción de obligaciones, cómputo que debe ser realizado a partir del momento en el que los beneficiarios de la asistencia familiar hubieran alcanzado su mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, no extendiéndose sino hasta los veinticinco años cumplidos; es decir, para el cómputo de prescripción de una obligación de asistencia familiar de un menor que fue declarada y liquidada por autoridad judicial, podrá declararse extinguida cuando transcurran cinco años desde que los menores alcanzaron la mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, finalmente si ninguna de las condiciones se cumpliese se debe tomar en cuenta la prescripción desde que los beneficiarios hubieran alcanzado los veinticinco años.

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