En estos tiempos donde se vive a mayor ritmo ya no es suficiente lanzar frases esperanzadoras como "La justicia tarda, pero llega", por ello, es un objetivo elemental de la administración de justicia eliminar esta percepción de la sociedad hacia la justicia boliviana.
En ese sentido, el principio de Celeridad viene a resolver este problema, analizaremos como este principio actúa o al menos debería actuar en el ámbito civil acompañado de otros institutos jurídicos como la notificación en secretaría (Art. 84), el impulso procesal de la autoridad judicial (Art. 2), el carácter oral de proceso y la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos.
Básicamente, lo que se pretende es evitar la inercia de las autoridades judiciales y abogados así como tambien evitar suspensiones de audiencias sin justificativo legal para lograr un proceso de duración razonable, que dicho sea de paso, forma parte del debido proceso.
En palabras de Enrique Palacio "el Principio de celeridad está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos".
El proceso por audiencias tiende a cumplir con esta finalidad al abreviar los plazos y simplificar los procedimientos en cuanto a notificaciones evitando los tediosos traslados en domicilio procesal y la resolución que pone fin al proceso en primera instancia (sentencia) en la audiencia complementaria (Art. 368-VII).
Dentro de esta economía procesal la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos son muy importantes que extingue actos procesales y evita volver a repetirlos, es decir querer plantear recurso de apelación pasado los 10 establecidos posterior a la notificación con la misma (Art. 261) o la caducidad del recurso de apelación en efecto devolutivo en caso de falta de recaudos para las fotocopias dentro de las 48 horas de concedido el recurso. Esta extinción opera de manera silenciosa y sin necesidad de ser pedido por la parte interesada, es decir ipso iure.
En Proceso Ordinario, una vez que es contestada la demanda o reconvenida, el juez señala audiencia preliminar en un plazo no mayor a 5 días (Art. 363-VI), producida la misma, se concede al juez un plazo de 15 días para señalar audiencia complementaria.
Se augura un futuro prometedor con el novel código procesal cuya vigencia es bastante corta aún (2016), sólo es cuestión de que pueda aplicarse a cabalidad en beneficio de la sociedad boliviana.
En ese sentido, el principio de Celeridad viene a resolver este problema, analizaremos como este principio actúa o al menos debería actuar en el ámbito civil acompañado de otros institutos jurídicos como la notificación en secretaría (Art. 84), el impulso procesal de la autoridad judicial (Art. 2), el carácter oral de proceso y la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos.
Básicamente, lo que se pretende es evitar la inercia de las autoridades judiciales y abogados así como tambien evitar suspensiones de audiencias sin justificativo legal para lograr un proceso de duración razonable, que dicho sea de paso, forma parte del debido proceso.
En palabras de Enrique Palacio "el Principio de celeridad está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos".
El proceso por audiencias tiende a cumplir con esta finalidad al abreviar los plazos y simplificar los procedimientos en cuanto a notificaciones evitando los tediosos traslados en domicilio procesal y la resolución que pone fin al proceso en primera instancia (sentencia) en la audiencia complementaria (Art. 368-VII).
Dentro de esta economía procesal la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos son muy importantes que extingue actos procesales y evita volver a repetirlos, es decir querer plantear recurso de apelación pasado los 10 establecidos posterior a la notificación con la misma (Art. 261) o la caducidad del recurso de apelación en efecto devolutivo en caso de falta de recaudos para las fotocopias dentro de las 48 horas de concedido el recurso. Esta extinción opera de manera silenciosa y sin necesidad de ser pedido por la parte interesada, es decir ipso iure.
En Proceso Ordinario, una vez que es contestada la demanda o reconvenida, el juez señala audiencia preliminar en un plazo no mayor a 5 días (Art. 363-VI), producida la misma, se concede al juez un plazo de 15 días para señalar audiencia complementaria.
Se augura un futuro prometedor con el novel código procesal cuya vigencia es bastante corta aún (2016), sólo es cuestión de que pueda aplicarse a cabalidad en beneficio de la sociedad boliviana.
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