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La Ley 348 "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" (Parte I)



I. INTRODUCCIÓN.

Como resultado ineficiente de la ley que la precedió (La Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica enumerada como la No. 1674 de fecha 15 de diciembre de 1995) con la aparición de hechos delictivos calificados como feminicidios, hubo la necesidad de legislar otra normativa que fuere más eficiente y ejemplarizadora, imponiendo sanciones más drásticas tornando los hechos delictivos como de orden público, sin posibilidad de conciliación con la excepción del artículo 46. numeral IV. El resultado fue la Ley No. 348 denominada  "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada el 9 de marzo de 2013. Esta ley tiene como finalidad establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, lo mismo que la persecución y sanción a los autores de la agresión, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna. En su artículo 4 dentro de los principios y valores en que se fundan, preconiza la igualdad con la finalidad de garantizar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, sustenta el trato digno, en vista del cual las mujeres en situación de violencia deben recibir un trato prioritario, digno y con preferencia, de ese modo establece una serie de principios rectores sobre los derechos de las mujeres que se describirá en líneas posteriores.

II. OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY.


Tiene por objeto establecer mecanismos medidas y políticas integrales de prevención, atención y reparación a las mujeres en situación de violencia así como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos. Con este objetivo se establece la Prioridad Nacional para la erradicación de la violencia hacia las mujeres por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.A este efecto será necesario considerar que además de las agresiones físicas y psicológicas que son las formas de hostilidad más comunes contra la mujer, se presentan otras formas de vulnerar su derecho si su vida misma y es esta ley la que cataloga con amplitud los hechos, identificando los tipos de violencia que se generan.


III. PRINCIPIOS Y VALORES.


La nombrada Ley se rige por los siguientes principios y valores:


1. Vivir Bien. Es la condición y desarrollo de una vida íntegra material, espiritual y física, en armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la naturaleza.



2. Igualdad. El Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando toda forma de distinción o discriminación por diferencias de sexo, culturales, económicas, físicas, sociales o de cualquier otra índole.



3. Inclusión. Tomar en cuenta la cultura y origen de las mujeres, para adoptar, implementar y aplicar los mecanismos apropiados para resguardar sus derechos, asegurarles el respeto y garantizar la provisión de medios eficaces y oportunos para su protección.



4. Trato Digno. Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez.



5. Complementariedad. La comunión entre mujeres y hombres de igual, similar o diferente forma de vida e identidad cultural que conviven en concordia amistosa y pacíficamente.

6. Armonía. Coexistencia y convivencia pacífica entre mujeres y hombres, y con la Madre Tierra.

7. Igualdad de Oportunidades. Las mujeres, independientemente de sus circunstancias personales, sociales o económicas, de su edad, estado civil, pertenencia a un pueblo indígena originario campesino, orientación sexual, procedencia rural o urbana, creencia o religión, opinión política o cualquier otra; tendrán acceso a la protección y acciones que esta Ley establece, en todo el territorio nacional.

8. Equidad Social. Es el bienestar común de mujeres y hombres, con participación plena y efectiva en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.

9. Equidad de Género. Eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres.

10. Cultura de Paz. Las mujeres y hombres rechazan la violencia contra las mujeres y resuelven los conflictos mediante el diálogo y el respeto entre las personas.

11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

12. Despatriarcalización. A efectos de la presente Ley, la despatriarcalización consiste en la elaboración de políticas públicas desde la identidad plurinacional, para la visibilización, denuncia y erradicación del patriarcado, a través de la transformación de las estructuras, relaciones, tradiciones, costumbres y comportamientos desiguales de poder, dominio, exclusión opresión y explotación de
las mujeres por los hombres.

13. Atención Diferenciada. Las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos.

14. Especialidad. En todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz.

IV. DEFINICIONES.

Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, el genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.

2. Situación de Violencia. Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida.

3. Lenguaje no Sexista. Es el uso de palabras y mensajes escritos, visuales,simbólicos y verbales no discriminatorios por razón de sexo.

4. Presupuestos Sensibles a Género. Son aquellos que se orientan con carácter prioritario a la asignación y redistribución de recursos hacia las políticas públicas y toman en cuenta las diferentes necesidades e intereses de mujeres y hombres, para la reducción de brechas, la inclusión social y económica de las mujeres, en especial las que se encuentran en situación de violencia y las que son más discriminadas por razón de procedencia, origen, nación, pueblo, posición social, orientación sexual, condición económica, discapacidad, estado civil, embarazo, idioma y posición política.

5. Identidad Cultural. Es el conjunto de valores, visiones, tradiciones, usos y costumbres, símbolos, creencias y comportamientos que da a las personas sentido de pertenencia.

6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona.

7. Integridad Sexual. Es el derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de la autodeterminación sexual.

CLASES O TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal,
interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma
inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier
otro medio.

2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho
fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.

3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de
desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las
mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima,
depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de
comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes
estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la
injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su
dignidad, su nombre y su imagen.

5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos,
íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de
creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de
dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la
subordinación de las mujeres.

6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o
escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o
pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la

dignidad, la honra y la reputación de la mujer.

7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación
sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal,
genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una
vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la
mujer.

8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que
impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación,
atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y
lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e
hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.

9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y
deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e
inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en
riesgo la vida y la salud de las mujeres.

10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los
bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su
patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la
disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.

11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo
por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina,
humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al
empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.

12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física,
psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular,
alternativo, especial y superior.

13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo
establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 243, Contra el Acoso y la Violencia
Política hacia las Mujeres.

14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores
públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción
discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice,
menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.

15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida
hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su
familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines
en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión,
que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una
vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección
sexual.

17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o
que viole los derechos de las mujeres.

V. CAUSAS DE VIOLENCIA.


De acuerdo con estudios realizados para establecer la etiología de la Violencia Familiar se ha llegado a determinar la existencia de tres causas genéricas del origen de la Violencia:


a) La Cuestión Social Patriarcal.  La Sociedad Patriarcal se funda en el andocentrismo, que consiste en la supremacía del padre, la división de roles y el establecimiento del orden jerárquico de poder en las relaciones familiares.

b) La Discriminación contra la mujer. Se basa en la discriminación contra la mujer basada en la división de los roles y la desigual valoración de su capacidad psico-biológica.

c) La Agresividad Humana. Se lo considera como el comportamiento agresivo natural del ser humano, es la criatura más cruel destructora y agresiva con relación a todos los seres que habitan la tierra.

VI. CICLOS DE VIOLENCIA.


La violencia considerada con un mal congénito de la humanidad, una enfermedad Crónica de la organización social de la familia y, esencialmente, en el hogar conyugal, según autores como Leonor Walker, reconoce etapas cíclicas y son resultantes de un análisis de las interacciones violentas que ocurren en un desenlace; según esta idea, la violencia se genera en un proceso cíclico configurado en tres fases que pueden variar en intensidad y duración según el carácter psicológico de la pareja que se resume en lo siguiente:


a) La acumulación de tensión. Es la primera fase donde se caracteriza por la acumulación de la tensión de las interacciones es un período de agresiones psicológicas y amagos de golpes físicos en la que las mujeres niegan la realidad de la situación y los hombres incrementan ese estado emocional incentivado por los celos, la desconfianza, la duda incertidumbre y la posición en la creencia de que su conducta es legítima.

b) La descarga emocional. Cuando la tensión ha logrado alcanzar su mayor grado de evolución emocional, sobreviene inevitablemente el acto de la agresión física sobre la víctima O sea la segunda fase que se caracteriza por el descontrol y la inestabilidad psicológica del agresor y la propia víctima.

c) El arrepentimiento y la calma amante. Esta es una tercera fase qué se caracteriza por el arrepentimiento del agresor por el daño causado a la víctima llamada también de la luna de miel o de la reconciliación Es un periodo en el que el conyugue invoca el perdón de la ofendida todo ello naturalmente cuando no existe intención de buscar la separación o la ruptura de relaciones maritales.

VII. MEDIDAS DE PROTECCIÓN.


Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:

1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o
donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la
acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se
someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad
del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o
de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier
otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia,
cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e
integridad.

6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a
través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de
violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los
hechos de violencia.

8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con
sus hijas e hijos.

9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o
de posesión legítima.

10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y
de sus hijas e hijos o dependientes.

11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras
se decide la reparación del daño.

12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se
encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos
laborales y salariales.

13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así
como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de
asistencia familiar.

14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.

15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.

16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación,
permanencia y ascenso en su fuente laboral.

17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin
que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se
encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y
el Código de Procedimiento Civil.

19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en
situación de violencia.

Si a consecuencia de un delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente, quedaran hijas e hijos menores de edad huérfanos, éstos serán puestos de inmediato bajo custodia de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en tanto se establezca la guarda legal, debiendo acceder toda la
familia al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio Público y al sistema de atención que esta Ley prevee.


Las medidas de protección si no son adoptadas de oficio por el Ministerio Público (fiscal asignado al caso y Director Funcional de la Investigación) deben ser solicitadas por el/la abogado/a patrocinante con argumentos relativos al estado de violencia e intensidad de la situación de peligro que vive la víctima. Sin embargo, las medidas de protección deberían ser adoptadas por el/la fiscal de oficio, y remitidas a la autoridad judicial para su respectiva homologación. Por mandato del art. 32 II de la Ley N° 348, las medidas de protección son de aplicación inmediata, en virtud a que su finalidad es la protección y salvaguarda de la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales,

económicos y labores de las mujeres en situación de violencia y las de sus dependientes. La aplicación es de carácter inmediato y paralelamente se realiza el procedimiento de homologación ante el/la juez/a de la causa. Si la autoridad judicial las restringe, las modifica, las amplía o las deja sin efecto, se procede a la modificación a partir de la decisión jurisdiccional.
En cuanto al tiempo de duración o imposición de las medidas de protección, la ley N° 348 no establece el tiempo máximo de imposición de las mismas. Sin embargo, siendo la finalidad de las mismas el resguardo de la vida; la integridad física, psicológica, o sexual; de los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes, las medidas de protección deben subsistir mientras el riesgo de afectación de estos derechos y bienes jurídicos se mantenga.
Una vez emitidas las medidas de protección por el/la fiscal a cargo del caso, el denunciado debe dar cumplimiento del mismo. En caso de incumplimiento, el/la fiscal solicitará a la autoridad competente Juez/a Cautelar Penal, la homologación del mismo, esto quiere decir que el/la juez le dará la calidad de cumplimiento obligatorio, en caso de incumplimiento de esta orden judicial, el/la juez/a tomara
las medidas correspondientes para su cumplimiento.

VIII. PERSECUCIÓN Y SANCIÓN PENAL.

La denuncia por actos de violencia, podrá ser realizada por la misma víctima, o por su abogado/a cualquier otra persona que conozca del delito), ante:
1) Policía.

2) Ministerio Público.
A partir de la presentación de la denuncia, las instituciones que reciben la misma, tienen obligaciones en relación a la víctima, a saber las siguientes:
• Brindar asesoramiento sobre la importancia y la forma de preservar las
pruebas;
• Darles información sobre sus derechos;
• Proveerles información sobre los servicios gubernamentales y no
gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento;
• Solicitar la atención que la víctima requiera a los Servicios de Atención
Integral;
• Absolver todas las consultas y dudas que la mujer en situación de violencia
o sus familiares tengan.
Estas obligaciones deben ejercitarse por las instancias de recepción de denuncias, aunque la mujer en situación de violencia se encuentre asesorada/acompañada por su abogado/a.
A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones:
1. Servicios Legales Integrales Municipales.
2. Defensorías de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea
menor de 18 años.
3. Servicios Integrados de Justicia Plurinacional.
4. Servicio Plurinacional de Defensa de la Víctima.
5. Autoridades indígena originario campesinas, cuando corresponda.
Conocida la denuncia, ésta deberá ser remitida de inmediato al Ministerio Público cuando constituya delito, excepto en el caso del parágrafo II numeral 5,y consiguientemente, reportada al Sistema  Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género - SIPPASE.
La Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia realizará, entre otras, las siguientes acciones:
1) Acompañamiento a la víctima a retirar sus objetos personales.
2) Acompañamiento a la víctima a servicios de salud.
3) Derivación de la víctima a centros de acogida o casas de refugio.
4) Seguimiento a su situación.
Si la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia no realiza cualquiera de las competencias señaladas de oficio, el/la abogado/a patrocinante deberá exigir se adopten tales medidas.

IX. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.


En la prestación de la declaración, se debe cuidar que la víctima sea tratada con consideración y respeto, precautelando que su integridad psíquica y emocional se mantenga estable, si se producen desestabilizaciones o alteraciones, se deberá pedir la suspensión de la declaración hasta el momento en que sea restablecida. En cumplimiento del art. 94 de la Ley N° 348, cuidando de no incurrir en la
revictimización de la mujer en situación de violencia, se deberá evitar aquellas declaraciones, ampliaciones de declaraciones que sean innecesarias y en todo caso si pueden ser suplidas por métodos alternativos como ser el anticipo de prueba y por una sola vez, el Ministerio Público tiene la competencia para producirlas.

X. PROHIBICIÓN DE CONCILIAR. EXCEPCIÓN.


Por las connotaciones de gravedad que representan los hechos de violencia protagonizados con las mujeres, cuya repercusión trasciende los márgenes de la convivencia social pacífica, que con el transcurso del tiempo ha rebasado los límites de la tolerancia, la ley impone que en Casos de violencia con signos de gravedad no se admite ningún tipo de conciliación, y contrariamente, busca la imposición de sanciones penales drásticas. Sin embargo, en otras situaciones menos graves o delicadas, siempre a solicitud de la persona que resulta víctima, sin que medie presión alguna y no exista reincidencia, de ese modo la Ley (Art. 46) previene:

a)  La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las
mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución
receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni
suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo
responsabilidad. (Es decir: Incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de
violencia (art. 154 bis Código Penal),  Feminicidio (art. 252 bis Código Penal), Homicidio por emoción violenta (art. 254 Código Penal), Homicidio suicidio (art. 256 Código Penal), Aborto Forzado (art. 267 bis Código Penal), Lesiones Gravísimas (art. 270 Código Penal), Esterilización Forzada (art. 271 bis Código Penal), Violación (art. 308 Código Penal), Abuso sexual (art. 312 Código Penal), Acoso sexual (art. 312 quater código Penal).

b) En los casos no previstos en el parágrafo anterior, el Ministerio Público deberá
imponer las medidas de seguridad que sean necesarias a fin de preservar la
integridad física, psicológica y sexual de las mujeres.

c) No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga
procesal, bajo responsabilidad funcionaria.

d) Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la
víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia.

En la Parte II, abordaremos la Jurisdicción ordinaria para procesar los delitos que contempla la Ley 348 modificando el Código Penal y las sanciones alternativas que se pueden imponer al agresor.






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