El Proceso monitorio no sólo considera al ejecutivo, sino también se encuentra previsto para dar solución a otro tipo de situaciones jurídicas, siempre relacionadas al cumplimiento de obligaciones.
Todo monitorio es documental, mostrándose una obligación pendiente que da lugar al pronunciamiento de sentencia inicial, sin escuchar a la parte demandada, asumiendo un procedimiento similar con relación al proceso ejecutivo.
Los Artículos 387 al 396 de la Ley 439 regulan los llamados Procesos Monitorios No Ejecutivos. El Artículo 387 del citado cuerpo legal refiere que la resolución inicial dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda promovida:
1. Se deberá aplicar el procedimiento del Proceso Ejecutivo en la demanda, excepciones, audiencia, sentencia y recursos.
2. No existe mención alguna a la posibilidad de un Proceso Ordinario Posterior.
3. Contra la Sentencia Inicial la parte demandada podrá oponer excepciones para iniciar el proceso contradictorio.
4. Para iniciar el proceso monitorio, se requiere una intimación previa en la resolución del contrato por incumplimiento y el desalojo sujeto a la libre contratación.
Según el artículo 395 de la Ley 439, la sentencia inicial dispondrá: a) El cumplimiento de la obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo la conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; b) La entrega de la herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. c) La resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios; d) El cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes; y e) El desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.
En el plazo de 10 días de notificada la parte demandada podrá oponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Falta de legitimación.
4. Litispendencia.
5. Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
6. Falsedad del título con el que se sustentará la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
7. La prescripción o caducidad.
8. Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.
9. Compensación.
10. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
11. Cosa Juzgada.
Los procesos monitorios no ejecutivos reconocidos por la Ley 439 son:
a) Cumplimiento de Obligación de Dar (Entrega de Bien)
En éste proceso monitorio la parte actora puede pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere suma de dinero adeudada, sea por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y el cumplimiento de su contraprestación.
Desde el momento de la citación el demandado quedará en calidad de depositario del bien mueble o inmueble con todas las responsabilidades. Sin perjuicio que el Juez ordene el secuestro.
b) Entrega de la Herencia.
El artículo 389 de la Ley 439 establece que podrá utilizarse la vía monitoria cuando una persona obstaculice la toma de posesión de los bienes sucesorios, ordenándose en la Sentencia inicial la entrega del mismo.
c) Resolución de Contrato por Falta de Pago.
La Ley 439 en su artículo 390 refiere la posibilidad de declarar por resuelto un contrato por falta de pago previa la intimación hecha conforme al Artículo 377.II de la norma citada, procediéndose a una intimación que concede diez días para el cumplimiento de la misma.
Como requisito para la utilización de éste proceso monitorio, la parte actora acreditará mediante documento, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento. (No precisará intimación judicial, si el acreedor solicitó el cumplimiento previo, mediante carta notariada conforme el artículo 570 CC.)
Podrá utilizarse un proceso monitorio para el cese de la copropiedad siempre y cuando haya tenido origen contractual y exista imposibilidad de la división del bien por mutuo acuerdo y necesitándose su venta en pública subasta.
e) Desalojo en régimen de Libre Contratación.
Según el artículo 392 de la Ley 439 podrá utilizarse el Proceso Monitorio para el desalojo de inmuebles sometidos al régimen de la libre contratación, que no constituyen vivienda (El desalojo de vivienda tiene procedimiento extraordinario conforme los artículos 369.II y 392.II). Se deberá acompañar a la demanda los documentos que prueben el contrato, caso contrario se podrá probar la relación contractual por medio de la intimación al demandado del artículo 377.I del mencionado cuerpo legal.
El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Contrato de Arrendamiento. A diferencia de la legislación abrogada, la vigente no exige la presentación de recibos fiscales extendidos para los casos de arrendamiento.
El CPC en su artículo 393.II regula los plazos para el cumplimiento de la sentencia:
1. Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de bailes y análogos, treinta días.
2. Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.
3. Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores, noventa días.
Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados se expedirá mandamiento de lanzamiento, con facultad de allanar que deberá ejecutarse en días y horas hábiles. Si existiese resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial. Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, el Juez dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados pudiendo el demandante ser nombrado depositario. Por último, contra la sentencia definitiva se podrá plantear el recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo.
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