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Los Tribunales y Jueces Deben Tratar Los Casos de Violencia Sexual Hacia Las Mujeres con Perspectiva de Género. SCP 330/2018-S2 del 9 de julio de 2018



Sentencia Constitucional Plurinacional 330/2018-S2 de 9 de julio de 2018


(...) Por consiguiente, la consideración de su condición de mujer y niña que entra en la valoración, es esencial para entender con exactitud el nivel de intensidad sobre la desigualdad que afecta a la víctima en este delito; ello acorde a los estándares de protección normativo y jurisprudencial internacional y nacional generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes, en vinculación con el derecho a las mujeres de vivir una vida libre de violencia, que exige en los delitos de violencia sexual, observar un proceso argumentativo, a partir de una perspectiva de género y generacional, que pasa por identificar la concurrencia de factores que sitúan a la víctima (mujer-niña) en un plano de desigualdad sustantiva o material, en cuyo supuesto la valoración de la prueba será razonable sino se efectúa un tratamiento discriminatorio en el análisis de la misma, y se presta especial atención y sensibilidad al componente género y generacional, que se traduce en una situación de vulnerabilidad en escenarios de maltrato, abuso y violencia; perspectiva que se advierte de la argumentación extraída del cuestionado fallo que textualmente refiere: “…no se evidenció ilegalidad ni ilogicidad alguna en las conclusiones formuladas por el A quo que están vinculadas en congruencia con los hechos sostenidos en la acusación fiscal y particularidad objeto del litigio, que reprodujeron lo afirmado por la menor víctima y analizados en su veracidad por el peritaje psicológico elaborado por el IDIF, que en su validez probatoria, fue compulsada por el juzgador (…) tratándose de delitos de carácter sexual cometidos contra menores de edad, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina legal, los actos de violencia (moral, física y mecanismos de engaños), se hallan implícitos precisamente por la vulnerabilidad aún más tratándose de menores mujeres; por lo que, las conclusiones arribadas, no contrarían las reglas de la sana crítica, no siendo evidente la vulneración del art. 173 del CPP, como tampoco el defecto de sentencia acusado” (sic) (las negrillas nos pertenecen); y en el cual en relación a las consideraciones desarrolladas fue el Tribunal a quo en su facultad de libre valoración de la prueba, quien otorgó credibilidad a la declaración testifical de la víctima como hábil para enervar la presunción de inocencia, en función a la veracidad asignada en el peritaje psicológico del IDIF, además como señala la referida Resolución a partir de una valoración intelectiva conjunta con la prueba testifical.

La perspectiva de género tiene su fundamento en los derechos humanos, por cuanto permite materializar el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Cabe señalar que la Ley Integral para Garantizar a Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, contiene normas específicas para el desarrollo del proceso de violencia, desde la denuncia, pasando por la investigación la persecución penal y el juicio propiamente dicho, siendo pertinente, ahora, hacer referencia al art. 45 de la citada Ley, que establece una serie de garantías a las mujeres en situación de violencia para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, entre ellas, la adopción de decisiones judiciales sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor. Asimismo, cabe indicar que el Estado boliviano, conforme a las obligaciones asumidas de aplicar aquello instrumentos jurídicos regionales relativos a la violencia contra la mujer integrados al ordenamiento jurídico interno, a partir de su ratificación; en el caso, lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -
Convención de Belém do Pará- y las recomendaciones y observaciones de su respectivo Comité. En mérito a que este instrumento internacional, se constituye en el primer tratado en la dimensión internacional que reconoce la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, tendiente a erradicar la reproducción de distintos tipos de patrones de discriminación en su contra. Así, el art. 9 de dicha Convención establece que, los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable. Asimismo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en el Caso LC vs. Perú (octubre 2011), resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual,reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.

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